20 de Diciembre de 2010
Y dicen que no existe el sap en España,¿quién ? las mismas ignorantes e ineptas de siempre ,claro hasta que lo sufre su nieto.
En España el síndrome de alienación parental es tan escandaloso debido a la custodia monoparental ,que en varios juzgados ya están sacando sentencias en ese sentido.Solamente un inept@,un idiota o un o una ignorante o un o una corrupt@ de menores o verdadera gentuza , puede pensar que eso no existe.
El Tribunal estima igualmente que al no obrar con la debida diligencia, las autoridades internas, con su comportamiento, favorecieron un proceso de alienación parental en detrimento de la demandante, vulnerándose así su derecho al respeto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8”
(Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 5ª) Caso Mincheva contra Bulgaria. Sentencia de 2 septiembre 2010)
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 5ª)
Caso Mincheva contra Bulgaria. Sentencia de 2 septiembre 2010
JUR 2010\301146
Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos
Demanda núm. 21558/2003
En el asunto Mincheva contra Bulgaria,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Peer Lorenzen, Presidente , Renate Jaeger, Karel Jungwiert, Rait Maruste, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Pavlina Panova, Juez ad hoc , así como por el señor Stephen Phillips, Secretario adjunto de Sección ,
Tras haber deliberado en privado el 6 de julio de 2010,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
Procedimiento
1
El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 21558/2003) dirigida contra la República de Bulgaria, que una ciudadana búlgara, Doña Mariana Ovanova Mincheva («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 28 de mayo de 2003.
2
La demandante está representada ante el Tribunal por la señora N. Sedefova, abogada colegiada en Sofía. El Gobierno búlgaro («el Gobierno») está representado por su agente, la señora M. Dimova, del Ministerio de Justicia.
3
La demandante alega, en particular, que la duración del procedimiento civil relativo a la guarda y custodia de su hijo, en el que ella era parte, no es compatible con la condición de «plazo razonable». Estima igualmente que se ha vulnerado su derecho al respeto de su vida familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Por último, se queja de no haber dispuesto de recursos internos efectivos para elevar sus quejas.
4
El 6 de mayo de 2008, el Tribunal admitió parcialmente la demanda y decidió dar traslado de las quejas relativas a los artículos 6.1, 8 y 13 al Gobierno. En aplicación del artículo 29.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , decidió asimismo que la Sala se pronunciara al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
5
Tras la abstención de la señora Kalaydjieva, Jueza representante de Bulgaria (artículo 28 del Reglamento), el 11 de marzo de 2010 el Gobierno designó a la señora P. Panova en calidad de Juez ad hoc (artículos 27.2 del Convenio y 29.1 del Reglamento).
Hechos
I
Circunstancias del caso
6
La demandante nació en 1964 y reside en Sofía.
1
La demanda núm. 27496/95 – El arreglo amistoso concluido entre la demandante y el Estado búlgaro
7
En 1989, la demandante contrajo matrimonio con G. E. Su hijo, Z., nació el 14 de marzo de 1990. El procedimiento de divorcio comenzó en julio de 1993.
8
El 24 de noviembre de 1993, G. E. fue a buscar a Z. al jardín de infancia y lo llevó a su apartamento. Rehusó comunicar su dirección a la demandante y se opuso a todo contacto entre ella y su hijo.
9
El 2 de junio de 1994, el Tribunal de distrito de Sofía pronunció el divorcio y atribuyó la guarda y custodia de Z. a G. E. El derecho de visita de la demandante se fijó de forma que pudiera ver a Z. cada primer y tercer sábado del mes y pasar con él veinte días de las vacaciones de verano. La demandante interpuso recurso; el recurso fue desestimado por Sentencia de 8 octubre 1994 del Tribunal de Sofía.
10
El 22 de febrero de 1995, resolviendo en última instancia, el Tribunal Supremo de Casación dejó la guarda y custodia a G. E. El Alto Tribunal consideró que el comportamiento de la demandante, quien en la época en cuestión acudía a reuniones de una sociedad religiosa conocida como Soldados de Cristo, ponía en peligro los intereses de su hijo.
11
El 22 de marzo de 1995, la demandante se quejó ante el Fiscal militar de la oposición de G. E. a todo contacto entre ella y Z.: el 16 de octubre de 1995 se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa.
12
El 25 de marzo de 1995, la demandante presentó una demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión»), en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Se quejaba, entre otras, de una violación de su derecho al respeto de su vida familiar, alegando que las autoridades internas habían tolerado el incumplimiento de su derecho de visita.
13
Por Decisión de 10 de septiembre de 1996, la Comisión admitió la demanda. En junio de 1997, la demandante y el Gobierno búlgaro concluyeron un arreglo amistoso que disponía, entre otras cosas, que el servicio de ejecución de resoluciones judiciales del tribunal interno competente aceptaba introducir una propuesta de modificación del régimen de visitas. El informe de la Comisión se adoptó el 9 de julio de 1997.
2
El procedimiento relativo al derecho de guarda y custodia
14
El 16 de mayo de 1997, fundamentándose en la existencia de nuevas circunstancias pertinentes, concretamente la negativa de G. E. a respetar el régimen de visitas de la demandante, el presidente del Tribunal de distrito de Sofía ordenó la apertura de un procedimiento de modificación del régimen de visitas.
15
La vista de 14 de julio de 1997 fue suspendida y aplazada debido a la citación irregular de G. E., no habiendo recibido la secretaría del tribunal el acuse de recibo. La demandante tampoco concurrió a la vista.
16
El 3 de noviembre de 1997 se celebró una nueva vista. La demandante compareció con su abogada. G. E. no compareció, pero estuvo representado por una abogada. El tribunal examinó las solicitudes de citación de testigos formuladas por las partes. Ordenó que se le diese traslado del expediente del procedimiento de ejecución entablado por la demandante para unirlo al expediente de la causa. Se exigió igualmente el traslado del expediente del procedimiento penal abierto contra G. E. en 1995. La demandante declaró no haber visto a su hijo desde el 20 de mayo de 1995, aunque trató, sin éxito, de verlo cada primer y tercer sábado del mes. Indicó que pagaba regularmente la contribución a la manutención de su hijo. El tribunal ordenó que las partes comparecieran personalmente al objeto de oír sus posturas sobre la atribución de la guarda y custodia. Ordenó asimismo la comparecencia de G. E. al objeto de que respondiera a ciertas preguntas.
17
En la vista de 19 de enero de 1998, la demandante compareció con su abogada. G. E. no compareció. Se dio lectura de una petición de aplazamiento formulada por la abogada de G. E., en la que explicaba que no podía asistir a la audiencia por cuanto había de comparecer como representante en otro asunto. El tribunal aplazó la vista.
18
El 30 de marzo, 25 de mayo y 22 de junio de 1998 se aplazó la vista de la causa debido a la citación irregular de G. E. El tribunal ordenó que la notificación se practicara en su domicilio, su lugar de trabajo y la dirección de su abogada.
19
El 7 de septiembre de 1998, la demandante pidió al tribunal que extrajera el expediente del procedimiento de ejecución y lo remitiera al funcionario encargado de la ejecución, para poder renovar sus esfuerzos en hacer cumplir el régimen de visitas. Esta petición no fue acogida.
20
G. E. no compareció en la vista señalada para el 12 de octubre de 1998. Tras constatar que G. E. había sido citado regularmente, el tribunal procedió al examen de la causa. Se interrogó a dos testigos propuestos por la demandante. La vista fue posteriormente suspendida y aplazada al objeto de que G. E. formulara solicitud de práctica de pruebas y expusiera su versión de los hechos.
21
El 23 de noviembre de 1998, se suspendió y aplazó la vista debido a que G. E. no había sido citado regularmente, ya que no se habían recibido en la secretaría los acuses de recibo de las cédulas notificadas en las tres direcciones. La demandante tampoco concurrió a la vista.
22
La vista de 15 de febrero de 1999 no tuvo lugar debido a un aviso de bomba. La vista de 19 de abril de 1999 fue aplazada por la citación irregular de G. E.
23
En la vista de 21 de junio de 1999, el tribunal constató que G. E. no había sido citado regularmente. Igualmente, señaló que la notificación por cédula practicada en el domicilio había sido devuelta a la secretaría con la mención «Ha cambiado de dirección». La demandante pidió autorización para practicar la citación del demandado por telegrama y reiteró su petición relativa a la extracción del expediente del procedimiento de ejecución. El tribunal acogió estas peticiones y aplazó el examen del fondo del asunto.
24
Un nuevo aviso de bomba causó la suspensión y el aplazamiento de la vista de 1 de noviembre de 1999. La vista de 17 de enero de 2000 fue aplazada debido a la citación irregular de G. E.
25
Asimismo, en una fecha no comunicada, el tribunal ordenó a G. E. que llevara a Z. a la siguiente vista para que el menor fuera interrogado sobre sus deseos relativos a la guarda y custodia.
26
En la vista de 10 de abril de 2000, G. E. compareció sin Z. Afirmó que si la demandante no había visto a su hijo desde el mes de mayo de 1995, era porque no había manifestado el deseo de hacerlo. Sin embargo, reconoció haber recibido un telegrama suyo. Asimismo, indicó que se negaba a dar información sobre el establecimiento escolar al que acudía su hijo para no comprometer su seguridad. El tribunal procedió a tomar declaración a dos testigos, ordenó a G. E. que llevara a Z. a la vista siguiente y aplazó la vista.
27
La vista de 3 de octubre de 2000 fue suspendida y aplazada debido a la citación irregular de G. E.
28
La última vista ante el Tribunal de distrito tuvo lugar el 27 de octubre de 2000. G. E. compareció sin Z. Subrayó que su negativa a permitir que la demandante viera a su hijo estaba motivada por consideraciones de seguridad, en relación con la pertenencia de la madre a una «secta». Indicó que, como se había ido de vacaciones, no había recibido los telegramas enviados por la demandante. La interesada declaró que en verano solo había podido hablar con su hijo una vez, cuando éste se encontraba en casa de los padres de G. E.
29
Por Sentencia de 27 octubre 2000, el Tribunal de distrito de Sofía atribuyó la guarda y custodia a la demandante. Señaló que G. E. había privado deliberadamente a Z. de todo contacto con su madre, pese al hecho de que ésta hubiera dirigido al padre numerosas peticiones por escrito para ver a su hijo. Asimismo, constató que las pruebas unidas al expediente no permitían concluir que la demandante siguiera perteneciendo a una «secta». Por otra parte, reconoció que la duración del procedimiento de primera instancia se debía al uso abusivo que G. E. había hecho de sus derechos procesales.
30
En una fecha no precisada, la demandante instó la adopción de medidas cautelares en forma ejecución anticipada de la sentencia. El Tribunal de distrito no se pronunció sobre esta petición.
31
G. E. interpuso recurso. El 19 de junio de 2001 tuvo lugar una vista ante el Tribunal de Sofía. La demandante reiteró su petición de ejecución anticipada que fue denegada, por cuanto tal medida podía prejuzgar el fondo del asunto. Igualmente formuló incidente de recusación contra una de las juezas debido a que había formado parte del tribunal que se había pronunciado en el procedimiento de divorcio. La recusación fue primero denegada, pero la magistrada en cuestión se abstuvo voluntariamente un año más tarde. G. E. rehusó nuevamente llevar a Z. a la audiencia. El tribunal ordenó que Z. fuera interrogado por un perito experto en psicología infantil. La prueba pericial debía responder a la cuestión de la incidencia de una eventual modificación de la guarda y custodia en el estado físico y psicológico de Z.
32
Z. fue examinado el 12 de octubre de 2001. El informe pericial fue presentado en noviembre de 2001. El perito constataba que durante varios años el niño había vivido con sus abuelos paternos en la ciudad de M. y con su padre en Sofía.
33
En lo referente a los sentimientos de Z. respecto a su madre, el perito señalaba que el niño tenía de ella una imagen positiva e idealizada y que se sentía afectado por la ausencia de su madre, interpretada como una falta de interés por su parte. El perito indicaba igualmente que Z. había estado a punto de llorar cuando hablaron de la separación de sus padres y del hecho de no haber visto a su madre desde que tenía cinco años de edad. En conclusión, el perito recomendaba el restablecimiento progresivo de los contactos entre Z. y la demandante, preferentemente en presencia de un experto en psicología infantil. Asimismo, indicaba que la separación brusca de las personas que lo habían criado podría ser traumatizante para Z.
34
La vista de 20 de noviembre de 2001 fue aplazada por cuanto el perito no había presentado su informe dentro del plazo legal. El tribunal impuso a G. E. una sanción de 40 levs búlgaros (BGN) (aproximadamente 20 euros [EUR]) debido a que había demorado el desarrollo del procedimiento.
35
En la vista de 12 de marzo de 2002, G. E. compareció con Z. El niño fue oído a puerta cerrada. Indicó que quería a su madre, pero que no la había visto desde hacía tiempo, que ella no le había buscado y que prefería vivir con su padre. La vista fue aplazada para permitir a G. E. citar a testigos.
36
El 18 de junio de 2002, el Tribunal de Sofía tomó declaración a los testigos citados por las partes, el cual trató se saber si la demandante mantenía «contactos inhabituales o sospechosos». El tribunal ordenó a los servicios sociales, cuyos representantes se encontraban presentes en la audiencia, que organizaran entrevistas con ambos progenitores, al objeto de obtener el dictamen de tales servicios sobre las condiciones de vida que los interesados podían ofrecer al menor y sobre la calidad parental de éstos.
37
El servicio social encargado de entrevistar a G. E. no presentó informe debido a que no se pudo encontrar al padre en su domicilio personal, si bien los trabajadores sociales se presentaron allí en varias ocasiones. En la vista de 26 de noviembre de 2002, el servicio social encargado de entrevistar a la demandante presentó su informe. Dicho informe se refería igualmente a G. E., quien había aceptado prestarse a una entrevista y cumplimentar un formulario de encuesta. Los empleados del servicio social no habían visto a Z. El informe indicaba que la demandante era una buena madre, pero que un cambio brusco del modo de vida podía ser perjudicial para el niño.
38
El 20 de diciembre de 2002, el Tribunal de Sofía anuló la sentencia del Tribunal de distrito e indicó que el padre debía seguir ejerciendo la guarda y custodia, ya que un cambio brusco podía ser perjudicial para el niño. Asimismo, señaló que no se había acreditado que la demandante estuviera implicada en las actividades de ninguna asociación religiosa.
39
El 4 de febrero de 2003, la demandante interpuso recurso de casación. La vista ante el Tribunal Supremo de Casación tuvo lugar el 4 de junio de 2003.
40
Por Sentencia de 8 septiembre 2003, el Alto Tribunal anuló la sentencia recurrida y confió la guarda y custodia a la demandante. En los motivos de su sentencia, señaló que G. E. había impedido sistemáticamente a la demandante ver a Z., y ello pese a las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades competentes. Asimismo, precisaba que las creencias religiosas de un progenitor no influían en su capacidad de criar a su hijo, mientras no enseñara al menor una doctrina hostil a los valores humanos universales.
41
En una fecha imprecisa a finales de 2003, la demandante, asistida por la policía, entró en contacto con G. E. y su hijo, al que la interesada dio la oportunidad de elegir con quién quería vivir. Z. prefirió quedarse con su padre, pero la demandante siguió manteniendo contacto regular con él.
3
Los esfuerzos de la demandante para obtener el cumplimiento del régimen de visitas
42
Entre tanto, el 18 de noviembre de 1994 se abrió el procedimiento de ejecución del derecho de visita de la demandante. En el período anterior al arreglo amistoso concluido entre la demandante y el Gobierno (apartados 7 a 13 supra ), G. E. había sido citado a comparecer en varias ocasiones y, el 9 de octubre de 1996, se le impuso una multa de 400 antiguos levs búlgaros (BGL) por su negativa a cumplir el régimen de visitas de la demandante.
43
Posteriormente, entre el 10 de noviembre de 1997 y el 25 de junio de 1999, no se pudo adoptar ninguna medida de ejecución por cuanto el Tribunal de distrito que conocía de la propuesta de modificación del régimen de visitas había retenido el expediente (apartados 16 y 23 supra ).
44
La demandante indica que tras la devolución del expediente de ejecución al servicio de ejecución en junio de 1999, pidió al funcionario encargado de la misma que se adoptaran nuevas medidas de ejecución.
45
El 15 de julio de 1999, la demandante pidió que se practicara la citación de G. E. en su domicilio personal y su domicilio profesional.
46
En una fecha no indicada a finales de 1999, el órgano encargado de la ejecución certificó que la demandante había tratado de practicar la convocatoria de G. E. en sus domicilios personal y profesional y que había realizado numerosos trámites para hacer cumplir su régimen de visitas.
47
En marzo de 2003, la interesada formuló una nueva demanda de medidas de ejecución respecto a G. E. En la misma demanda exigía que el órgano encargado de la ejecución aplicara las sanciones previstas en la Ley en caso de incumplimiento del régimen de visitas por parte de G. E. Asimismo, indicó que, dado que se negaba a revelar su domicilio personal, se debía practicar la citación de G. E. en su domicilio profesional.
II
Legislación y práctica internas aplicables
1
La práctica de las citaciones
48
El Código de Enjuiciamiento civil de 1952 (CEC de 1952), derogado posteriormente, preveía que el interesado o su representante firmaran la recepción de la cédula de citación. Si el interesado se encontraba ausente, otras personas tales como los miembros adultos de su familia o los vecinos, podían recibir el referido documento. La persona que aceptaba recibir la cédula de citación se comprometía con su firma a transmitirla al interesado (artículo 46, apartados 1 y 2, del CEC de 1952).
49
Si el destinatario o los miembros de su familia rehusaban firmar, tal hecho debía constar por escrito y la precisión de tal constatación debía ser confirmada por la firma de un testigo. En tal caso, se consideraba que el interesado había sido citado regularmente (artículo 47, apartados 1 y 2, del CEC de 1952). Si el representante del interesado era un abogado, éste no podía negarse a recibir una cédula de citación (artículo 47, apartado 3, del CEC de 1952).
50
Igualmente, se podía practicar la citación del interesado en su lugar de trabajo por un funcionario de la Administración. La citación se consideraba regular si la cédula hacía mención del nombre y la función de la persona que la había recibido (artículo 49 del CEC de 1952)
2
Los procedimientos de ejecución de la medida de guardia y custodia y del régimen de visitas
51
Hasta el mes de septiembre de 2003, el CEC de 1952 no contuvo disposiciones específicas en relación a la ejecución de la medida de guarda y custodia y el régimen de visitas.
52
En 1962, el Tribunal Supremo dio instrucciones sobre las medidas de ejecución que debía adoptar el órgano encargado del cumplimiento de la decisión relativa a la guarda y custodia (>AB0=>2;5=85 4 >B 6 45:5<2@8 1962 3., ;5=C< =0 !). En particular, precisó que una sentencia relativa a la guarda y custodia debía ejecutarse mediante la entrega del menor al progenitor al que se ha atribuido la guarda, y no mediante la imposición de las multas previstas en los artículos 421 y 422 del CEC de 1952. El órgano encargado de la ejecución podía pedir la asistencia de los servicios sociales y, en última instancia, de la policía (véase, para más detalles sobre las medidas de ejecución de la guarda y custodia, Sentencia Mihailova contra Bulgaria , núm. 35978/2002, aps. 70-73, 12 enero 2006 [ JUR 2006, 53426] ).
53
En cuanto al régimen de visitas, el CEC de 1952 preveía, en su artículo 423a, apartado 1 (en referencia a sus artículos 421 y 422) que el cumplimiento del mismo se hacía por la misma vía que la ejecución de todo acto que la parte ha sido condenada a realizar. Esta disposición fue adoptada en septiembre de 2003, pero parece que en la práctica los órganos encargados de la ejecución ya se utilizaban esta vía con anterioridad a dicha fecha (apartado 42 supra y >AB0=>2;5=85 4 >B 6 45:5<2@8 1962 3., ;5=C< =0 !).
54
A petición del progenitor interesado, se podía imponer a la persona encargada de la guarda una multa de hasta 200 BGN (desde el 5 de julio de 1999 1 , esta suma equivale aproximadamente a 100 EUR) (artículo 421). Si dicha persona seguía sin cumplir, el funcionario encargado de la ejecución podía imponerle nuevas multas. Asimismo, el artículo 422 preveía que si un deudor hacía lo contrario de lo que la justicia le había pedido hacer, la cuantía de la multa podía elevarse a 400 BGN (aproximadamente 200 EUR, a partir del 5 de julio de 1999). El recurso presentado contra las multas carecía de efecto suspensivo, salvo que el tribunal que conociera del mismo decidiera de otro modo.
1
Desde de la reforma monetaria de julio de 1999, 1.000 antiguos levs (BGL)
55
Por otra parte, el Tribunal Supremo precisó, en la Sentencia dictada en 1962 (apartado 52 supra ), que el órgano encargado de la ejecución tenía la obligación de informar al progenitor custodio de que su oposición al régimen de visitas podía implicar la modificación de la guarda y custodia.
56
El artículo 328, párrafo 2, del CEC de 1952 preveía la posibilidad general para el órgano encargado de la ejecución de pedir la asistencia de la policía o el alcalde.
57
El nuevo Código de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008, prevé en su artículo 528 que el órgano encargado de la ejecución puede pedir la asistencia de los servicios sociales y la policía en todos los procedimientos de ejecución referentes a la obligación de «entregar a un menor».
3
El código penal
58
El artículo 182, párrafo 2, del Código Penal erige en infracción el hecho de obstaculizar el ejercicio de un derecho de visita reconocido por una decisión judicial.
En la época en cuestión, se podían abrir diligencias a instancia del particular afectado. Siendo el procedimiento de carácter privado, no estaba prevista la participación de un representante de la fiscalía (artículo 193a). Esta disposición fue modificada en 2004. A partir de dicha fecha, la denuncia de un particular da lugar a la obligada incoación de diligencias penales por el fiscal.
4
El recurso que rige el artículo 217a del Código de Enjuiciamiento Civil de 1952
59
El artículo 217a del CEC de 1952, introducido por la modificación de 16 de julio de 1999, disponía que las partes en un proceso civil podían interponer recurso para quejarse de la duración del procedimiento. Tal recurso era presentado directamente ante el tribunal superior, sin ser notificado a la parte contraria. El presidente del tribunal superior examinaba el recurso inmediatamente, sin citar a comparecer a las partes en el litigio. Sus instrucciones sobre las medidas a adoptar por el tribunal que conoce de la causa tenían carácter vinculante. En caso de que constatara una dilación en el procedimiento, podía proponer al colegio disciplinario del Consejo Superior de la Magistratura que impusiera sanciones disciplinarias.
5
La Ley de Protección del Menor
60
En virtud del artículo 15 de la Ley de Protección al Menor, en vigor a partir del mes de junio de 2000, los menores mayores de diez años de edad debían ser oídos en los procedimientos judiciales y administrativos que les afectaran. El artículo 71, párrafo 2, del Código de Familia de 1985, posteriormente derogado, preveía una norma similar, pero referente únicamente a los procedimientos relativos a la cuestión de con cuál de los dos progenitores debía vivir el menor.
Asimismo, el artículo 23, párrafo 6, de la Ley de Protección del menor prevé que los servicios sociales pueden realizar un trabajo social para facilitar las relaciones entre padres e hijos y ayudar a la resolución de conflictos.
Fundamentos de derecho
I
Sobre la violación del artículo 6.1 del Convenio
61
La demandante alega una violación de su derecho a que un tribunal se pronuncie dentro de un plazo razonable, previsto en el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) dentro de un plazo razonable, por un tribunal (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»
A
Sobre la admisibilidad
62
El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Señala asimismo que ésta no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
B
Sobre el fondo
63
El Tribunal señala que, en este caso, el período a considerar comienza el 16 de mayo de 1997 y concluye el 8 de septiembre de 2003, fecha en la que se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de Casación. Por tanto, ha durado seis años y cuatro meses para tres grados de jurisdicción.
64
El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta los criterios consagrados por su jurisprudencia: la complejidad del litigio, el comportamiento del litigante y el órgano judicial actuante, y la trascendencia de aquél para el demandante (véase Nuutinen contra Finlandia [ TEDH 2000, 147] , núm. 32842/1996, ap. 110, TEDH 2000-VIII).
65
Las partes discuten sobre la manera en que se han de aplicar estos criterios en el presente caso.
66
El Tribunal señala, en primer lugar, que aunque requirió que se recabara un informe psicológico forense e informes de los servicios sociales, el presente asunto solo era moderadamente complejo. En particular, señala que las autoridades no tuvieron que tener en cuenta la eventual negativa del menor a verse con su madre, ni tampoco que resolver litigios preliminares (véase, a contrario , Sentencias Voleský contra República checa , núm. 63267/2000, ap. 121, 29 junio 2004 [ JUR 2006, 204650] , y Nuutinen [ TEDH 2000, 147] , previamente citada, aps. 112-114). Aunque, efectivamente, el comportamiento del padre constituyó un obstáculo real y objetivo para el desarrollo normal del procedimiento, fue el único obstáculo al que hubieron de hacer frente las autoridades internas.
67
En cuanto al comportamiento de la demandante, el Tribunal estima que no fue responsable de ninguna demora importante. En particular, señala que el aplazamiento de las dos vistas a las que no concurrió la interesada tuvo relación con la citación irregular de G. E. (apartados 15 y 21 supra ).
68
El Tribunal señala, asimismo, que el examen de la causa en primera instancia se demoró principalmente a causa de la incapacidad persistente de las autoridades internas en citar válidamente a G. E. Ahora bien, recuerda a este respecto que aunque las autoridades internas no puedan considerarse responsables del comportamiento de un demandado, los métodos dilatorios utilizados por una de las partes no les dispensan de la obligación de asegurar el desarrollo del procedimiento dentro de un plazo razonable (véase, entre otras, Sentencia Kartcheva y Chtarbova contra Bulgaria , núm. 60939/2000, ap. 47, 28 septiembre 2006 [ JUR 2006, 244433] ). Reconociendo que la presencia de G. E. en la vista era necesaria habida cuenta de la naturaleza del litigio, el Tribunal estima que los tribunales deberían haber exigido mayor perseverancia a los órganos encargados de practicar la citación. Puesto que G. E. ocupaba un puesto de funcionario en el ejército y estaba representado por un abogado, su citación no debería haber planteado problemas insalvables.
69
En cuanto a la trascendencia del litigio, el Tribunal señala que en este caso no se limitaba a una eventual modificación de la guarda y custodia, sino que, tras años de separación debido al comportamiento de G. E. y el fracaso de las medidas de ejecución, el resultado de este procedimiento era potencialmente determinante para el restablecimiento de los contactos regulares entre la demandante y su hijo.
70
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal estima que la celeridad en el tratamiento de este asunto era fundamental, ya que el paso del tiempo podía tener consecuencias irremediables en la relación entre la demandante y su hijo (véase, mutatis mutandis , Nuutinen [ TEDH 2000, 147] , previamente citada, ap. 110). En consecuencia, estima que, habida cuenta de la trascendencia del litigio, los considerables y numerosos intervalos entre las vistas no pueden considerarse razonables.
71
Estos elementos son suficientes para que el Tribunal concluya que ha habido violación del artículo 6.1.
II
Sobre la violación del artículo 8 del Convenio
72
La demandante denuncia igualmente una violación de su derecho al respeto de su vida familiar, reprochando al Estado no haber adoptado las medidas adecuadas para restablecer el vínculo entre ella y su hijo a través de la aplicación del régimen de visitas. Invoca el artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para (…) la protección de los derechos y las libertades de los demás.»
A
Sobre la admisibilidad
73
El Tribunal recuerda que la demandante planteó una queja similar en una demanda presentada en 1995 (apartados 7 a 13 supra ). Señala que tras la fecha del arreglo amistoso concluido entre la demandante y el Gobierno búlgaro, ha transcurrido otro período de más de seis años durante el cual la demandante ha seguido sin poder ejercer su derecho de visita respecto a su hijo. Teniendo en cuenta estos hechos nuevos, cabe concluir que la demanda es compatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio en lo que se refiere al período posterior al 9 de julio de 1997, fecha del informe de la Comisión.
74
Asimismo, el Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Señala asimismo que ésta no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
B
Sobre el fondo
75
El Gobierno estima que las autoridades internas hicieron todo lo que se podía esperar de ellas para asegurar el cumplimiento del régimen de visitas de la demandante al que se opuso su ex-esposo: G. E. fue sancionado por medio de la multa impuesta por el Juez encargado de la ejecución y las autoridades incoaron de oficio un procedimiento de modificación de la guarda y custodia. En opinión del Gobierno, el hecho de que la demandante no pudiera ver a su hija antes de 2003 no es suficiente por sí solo para concluir que el Estado no ha cumplido sus obligaciones positivas derivadas del artículo 8. La tarea de las autoridades internas fue difícil debido a las tensas relaciones entre los padres y a la negativa de G. E. a permitir a la demandante ver a su hijo.
76
El Gobierno recuerda, asimismo, que la obligación para las autoridades de recurrir a la coerción en la materia es limitada y que han de tener en cuenta los intereses y los derechos y las libertades de las personas afectadas, especialmente el interés superior del menor y sus derechos reconocidos por el artículo 8. Añade que, en el presente caso, los servicios sociales y un psiquiatra estimaron que el niño debía ser preparado cuidadosamente. Por último, considera que la demandante no ha utilizado todos los recursos disponibles en la legislación interna. Así, el procedimiento de ejecución de su régimen de visitas habría concluido en 1997. La interesada tampoco pidió asistencia a la Agencia para la protección del menor, cuyo dictamen habrían solicitado los tribunales internos.
77
La demandante recuerda que no pudo ver a su hijo durante aproximadamente diez años, de noviembre de 1993 a finales de 2003. Sostiene que el Estado no cumplió su obligación positiva de establecer un arsenal jurídico adecuado y suficiente para asegurar el restablecimiento del contacto entre ella y su hijo, en incumplimiento del compromiso alcanzado mediante el arreglo amistoso concluido en 1997. En primer lugar, las vías de derecho penal se enervaron con la incoación de un procedimiento penal privado en lugar de las actuaciones penales obligatorias. Además, hasta septiembre de 2003 no se aprobó una disposición específica sobre la ejecución del régimen de visitas y la guarda y custodia. Por lo demás, según la demandante, las multas previstas en esta disposición no eran medidas eficaces para forzar a G. E. a cumplir el régimen de visitas concedido a la madre.
78
En cuanto al procedimiento de ejecución de su derecho de visita, la demandante estima que las autoridades internas no hicieron todo lo posible para que G. E. compareciera ante los tribunales, y ello pese al hecho de que ella indicó varias direcciones en sus solicitudes de medidas de ejecución. Además, si el procedimiento de ejecución se suspendió hasta el mes de julio de 1999, fue porque el Tribunal de distrito retuvo el expediente de dicho procedimiento en lugar de hacer una copia del mismo como ella solicitó.
79
La demandante considera que, por lo general, las autoridades internas se mostraron pasivas, poco comprometidas e indiferentes. Puntualiza que los órganos locales de la Agencia para la protección del menor 2 nunca vieron a su hijo.
2
Entre ellos los servicios sociales.
80
Por último, sostiene que era en interés de Z. tener contacto regular con su madre. Recuerda que debido al fracaso del procedimiento de ejecución su hijo creyó durante años que no se interesaba por él, y subraya el carácter traumatizante para el niño de esta situación.
81
El Tribunal recuerda, en primer lugar, su constante jurisprudencia según la cual aunque el artículo 8 tiene esencialmente como finalidad prevenir al individuo frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a exigir al Estado que se abstenga de tales injerencias: a este compromiso negativo pueden añadirse unas obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar, que pueden requerir la adopción de medidas encaminadas al respeto de la vida privada incluso en las relaciones entre individuos (véase, Sentencias X e Y contra Países Bajos de 26 marzo 1985 [ TEDH 1985, 4] , ap. 23, serie A núm. 91 y M. C. contra Bulgaria [ JUR 2003, 253041] , núm. 39272/1998, ap. 150, TEDH 2003-XII).
82
El Tribunal reitera a este respecto el principio bien establecido en su jurisprudencia según el cual la finalidad del Convenio consiste en proteger unos derechos concretos y efectivos (véase, mutatis mutandis , Artico contra Italia , Sentencia de 13 mayo 1980 [ TEDH 1980, 4] , ap. 33, serie A núm. 37). Dentro de esta lógica, recuerda que el respeto efectivo de la vida familiar exige que las relaciones futuras entre padre e hijo se regulen sobre la base del conjunto de elementos pertinentes, y no por el mero paso del tiempo. Sin embargo, el hecho de que los esfuerzos de las autoridades internas fueran vanos no conduce automáticamente a la conclusión de que el Estado ha incumplido sus obligaciones positivas derivadas para él del artículo 8 del Convenio (véase, mutatis mutandis , Sentencia Mihailova [ JUR 2006, 53426] , previamente citada, ap. 82).
83
El Tribunal recuerda asimismo que en materia de respeto de la vida familiar, las obligaciones positivas del Estado implican el establecimiento de un arsenal jurídico adecuado y suficiente para garantizar los derechos legítimos de los interesados. Tal arsenal debe permitir al Estado adoptar medidas para reunir al progenitor y su hijo, incluso en caso de conflicto entre ambos progenitores (véase, mutatis mutandis , Sentencias Ignaccolo-Zenide contra Rumanía [ TEDH 2000, 14] , núm. 31679/1996, ap. 108, TEDH 2000-I, Sylvester contra Austria , núms. 36812/1997 y 40104/1998, ap. 68, 24 abril 2003 [ JUR 2004, 73113] , ZavYel contra República checa , núm. 14044/2005, ap. 47, 18 enero 2007 [ JUR 2007, 22426] , y Mihailova [ JUR 2006, 53426] , previamente citada, ap. 80). Recuerda también que las obligaciones positivas no se limitan a velar por que el menor pueda reunirse con su padre o tener contacto con él, sino que engloban igualmente todas las medidas preparatorias que permiten obtener este resultado (véase, mutatis mutandis , Sentencias Kosmopoulou contra Grecia , núm. 60457/2000, ap. 45, 5 febrero 2004 [ TEDH 2004, 13] , Amanalachioai contra Rumanía , núm. 4023/2004, ap. 95, 26 mayo 2009 [ TEDH 2009, 59] , y, previamente citadas, Ignaccolo-Zenide [ TEDH 2000, 14] , aps. 105 y 112 y Sylvester , ap. 70).
84
Por último, el Tribunal recuerda que la adecuación de las medidas para reunir a un padre y un hijo, se juzga según la rapidez de su ejecución, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables entre el niño y aquél de los progenitores que no vive con él (véase, mutatis mutandis , Sentencias Ignaccolo-Zenide [ TEDH 2000, 14] , previamente citada, ap. 102, Maire contra Portugal [ JUR 2004, 73133] , núm. 48206/1999, ap. 74, TEDH 2003-VII, Pini y otros contra Rumanía [ JUR 2004, 178985] , núms. 78028/2001 y 78030/2001, ap. 175, TEDH 2004-V (extractos), y Bianchi contra Suiza , núm. 7548/2004, ap. 85, 22 junio 2006 [ JUR 2006, 176932] ).
85
En cuanto a la naturaleza y el alcance de las medidas que las autoridades deben adoptar, dependen de las circunstancias de cada caso concreto. La obligación de las autoridades internas de adoptar medidas concretas para facilitar los encuentros entre un padre y su hijo no es absoluta. Puede que tales encuentros no puedan producirse inmediatamente y requieran preparativos. Asimismo, aunque las autoridades internas deban esforzarse por facilitar el mantenimiento del vínculo entre padre e hijo, su obligación de recurrir a la coerción también es limitada: han de tener en cuenta los intereses y los derechos y las libertades de estas mismas personas, en particular el interés superior del menor y de los derechos que le reconoce el artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) (véase, entre otras, Ignaccolo-Zenide [ TEDH 2000, 14] , previamente citada, ap. 94).
86
Sin embargo, aunque la comprensión y cooperación de todas las personas afectadas constituye siempre un factor importante, la falta de cooperación entre los padres separados no dispensa a las autoridades competentes de aplicar todos los medios susceptibles de permitir el mantenimiento de vínculo familiar (véase Sentencias ZavYel [ JUR 2007, 22426] , previamente citada, ap. 52, y, mutatis mutandis , Reigado Ramos contra Portugal , núm. 73229/2001, ap. 55, 22 noviembre 2005 [ TEDH 2005, 127] ). No debe excluirse el recurrir a sanciones en caso de comportamiento manifiestamente ilegal de la persona con la que vive el menor ( Sentencia Maumousseau y Washington contra Francia [ TEDH 2007, 88] , núm. 39388/2005, ap. 83, TEDH 2007-…).
87
No es tarea del Tribunal sustituir a los órganos competentes para reglamentar las cuestiones de guarda y régimen de visitas, sino apreciar desde el punto de vista del Convenio, las decisiones que tales autoridades han dictado en el ejercicio de su facultad de valoración (Sentencia Hokkanen contra Finlandia , 23 septiembre 1994 [ TEDH 1994, 35] , ap. 55, serie A núm. 299-A). Asimismo, debe asegurarse de que las autoridades internas han adoptado, para facilitar las visitas, todas las medidas necesarias que razonablemente se podía esperar de ellas (Sentencias, previamente citadas, Nuutinen [ TEDH 2000, 147] , ap. 128, y Bianchi [ JUR 2006, 176932] , ap. 79).
88
En el presente caso, el Tribunal señala en primer lugar que no se discute que el vínculo entre la demandante y su hijo forme parte de la noción de vida familiar, en el sentido del artículo 8.
89
Señala que en la época de los hechos, la legislación y la práctica búlgaras preveían, como modalidades de ejecución del régimen de visitas, la posibilidad para el órgano encargado de su cumplimiento, de citar a comparecer al progenitor custodio e imponer multas sin límite a petición del progenitor afectado. Señala que la imposición de una multa constituye, en principio, una medida adecuada ( Adamzcak contra Polonia , núm. 25718/1994, Decisión de la Comisión de 27 noviembre 1996). Sin embargo, recuerda que la imposición de una serie de multas de cuantía considerable puede igualmente resultar, en ciertos casos, contrario al interés del menor, ya que éste puede verse forzado a soportar las consecuencias negativas del deterioro de la situación económica del progenitor con el que vive (véase, mutatis mutandis , Ignaccolo-Zenide [ TEDH 2000, 14] , previamente citada, ap. 111).
90
En el presente caso, el Tribunal señala que, durante el período considerado, la demandante parece haber ejercitado una sola acción, en marzo de 2003, encaminada a sancionar el comportamiento de G. E., y que dicha acción no logró la imposición de una sanción durante los seis meses en los que el asunto relativo al derecho de guarda y custodia siguió pendiente ante el Tribunal Supremo de Casación. Si bien es cierto que la interesada podría haberse mostrado más perseverante, la falta de recordatorios por su parte no dispensaba en sí a las autoridades de sus obligaciones, como depositarias del poder público en materia de ejecución (véase, mutatis mutandis , Ignaccolo-Zenide [ TEDH 2000, 14] , previamente citada, ap. 111).
91
El Tribunal estima igualmente que no se puede reprochar a la interesada no haber hecho uso antes de esta posibilidad, puesto que, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, tal medida no respondía a los criterios de adecuación y rapidez enunciados más arriba y que, además, no puede reputarse suficiente por las razones que se indican a continuación.
92
En efecto, en primer lugar, el Tribunal constata que los intentos de la demandante para que se citara al padre de Z. fueron vanos, debido concretamente a la actitud poco activa del órgano encargado de la ejecución. Vista la incapacidad de las autoridades internas para citar a G. E. en el marco del procedimiento de ejecución del régimen de visitas (apartados 45 a 47 supra ), parece que la imposición y ejecución de una serie de multas también pudieron sufrir retrasos en relación con la notificación al interesado, como demuestra la demanda presentada en marzo de 2003 por la interesada.
93
El Tribunal señala, además, que se trata ésta de una vía indirecta de ejecución. Ahora bien, a la sazón la demandante no había visto a su hijo desde hacía años debido a la resistencia particularmente obstinada de G. E. En efecto, el padre, con el que vivía el hijo, no solamente privaba a la demandante de todo contacto con su hijo, sino que rehusaba comunicar a las autoridades competentes la dirección en la que podía ser encontrado. En consecuencia, el Tribunal estima que las autoridades internas deberían haber adoptado medidas más directas y específicas para preparar y organizar el restablecimiento del contacto entre madre e hijo. La intervención efectiva de los órganos internos era tanto más urgente cuanto que la demandante y Z. no mantenían contacto desde noviembre de 1993, cuando el niño tenía solamente tres años y medio.
94
El Tribunal señala que varios elementos militan a favor de medidas más directas. En primer lugar, durante el período examinado, Z. tenía ya edad de ser escolarizado; por tanto, se le podía ver fuera de su domicilio y tenía suficiente edad para participar en entrevistas-hecho confirmado por la decisión del Tribunal de distrito de pedir que se le interrogara en cuanto cumplió los diez años. Además, contrariamente a otros niños en causas que ha tenido que conocer el Tribunal, Z. nunca expresó la menor reticencia a ver a su madre. En efecto, se acreditó en el procedimiento de modificación de la guarda y custodia que no llevaba bien la falta de contacto con ella (apartados 33 y 35 supra ). Por otra parte, las autoridades internas nunca dudaron de que el restablecimiento del vínculo entre la demandante y Z. era en interés de este último (véase, mutatis mutandis , Sentencias, previamente citadas, ZavYel [ JUR 2007, 22426] , ap. 50, a contrario , Voleský [ JUR 2006, 204650] , ap. 124, y Nuutinen [ TEDH 2000, 147] , ap. 135 y 136). Por último, un eventual encuentro entre la demandante y Z. habría podido tener por efecto vencer la resistencia que G. E. manifestaba a este respecto, y que se basaba ampliamente en el hecho de que había logrado hacer creer al niño que su madre no se interesaba por él. Esto es precisamente lo que ocurrió tras la Sentencia del Tribunal Supremo de Casación, cuando la demandante entró en contacto con su hijo con la asistencia de la policía (apartado 41 supra ).
95
En opinión del Tribunal, las autoridades competentes deberían haberse dedicado a buscar la dirección en la que se podía encontrar al niño (véase, mutatis mutandis , Sentencias Hansen contra Turquía , núm. 36141/1997, ap. 105, 23 septiembre 2003 [ TEDH 2003, 54] , y, previamente citadas, Bianchi [ JUR 2006, 176932] , aps. 98 y 99, y Sylvester [ JUR 2004, 73113] , ap. 71), al menos para asegurarse de que se criaba en buenas condiciones y para evaluar las medidas que podían adoptar para restablecer el vínculo entre él y su madre. Asimismo, la mediación de los servicios sociales o de otro órgano especializado podría haber sido útil para que las partes fueran más cooperativas; las autoridades internas podrían haber explorado también la posibilidad de organizar encuentros entre la demandante y Z. (véase, mutatis mutandis , Ignaccolo-Zenide [ TEDH 2000, 14] , previamente citada, ap. 112). Ahora bien, los servicios sociales no lograron cooperar de forma útil (apartado 37 supra ).
96
El Tribunal señala, asimismo, que el órgano encargado de la ejecución no contempló la adopción de medidas más directas que la imposición de una multa, y no porque tales medidas se consideraran ineficaces o perjudiciales para los intereses del niño, sino probablemente porque, a la sazón, la legislación interna aplicable no preveía claramente la posibilidad para este órgano de adoptarlas (apartados 51 a 55 supra ). En efecto, el CEC de 1952 reglamentaba únicamente la posibilidad general de pedir la asistencia de la policía. El Tribunal señala, no obstante, que esta laguna en la reglamentación interna se colmó con la aprobación, en 2008, del nuevo Código de Enjuiciamiento Civil, que sigue permitiendo al órgano encargado de la ejecución solicitar la asistencia de la policía, pero que permite añadir la asistencia de los servicios sociales.
97
Por último, el Tribunal señala que el Tribunal de distrito retuvo el expediente del procedimiento de ejecución durante casi dos años, imposibilitando así cualquier medida de ejecución del régimen de visitas de la demandante.
98
Teniendo en cuenta estas consideraciones y pese al margen de apreciación del Estado demandado en la materia, el Tribunal estima que las autoridades internas no adoptaron todas las medidas necesarias, que se les podía razonablemente exigir, para facilitar las visitas de la demandante a su hijo.
99
El Tribunal estima igualmente que al no obrar con la debida diligencia, las autoridades internas, con su comportamiento, favorecieron un proceso de alienación parental en detrimento de la demandante, vulnerándose así su derecho al respeto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8.
100
En consecuencia, ha habido violación del artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .
III
Sobre la violación del artículo 13 en relación con el artículo 6.1 del Convenio
101
La demandante alega, además, no haber dispuesto de un recurso interno efectivo para poder elevar su queja relativa a la vulneración de su derecho a un proceso dentro de un plazo razonable. Invoca el artículo 13 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (…) Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
102
El Gobierno se opone a esta tesis. Estima que para quejarse de las demoras producidas en el examen de la causa en primera instancia, la demandante podía haber presentado ante el Tribunal de Sofía el recurso basado en el artículo 217ª del CEC de 1952.
103
El Tribunal señala de entrada que esta queja está relacionada con la examinada anteriormente y que, en consecuencia, también se debe declarar admisible.
104
Recuerda que ya ha reconocido la eficacia, en principio, del recurso previsto en el artículo 217a del CEC de 1952 (Sentencias Simizov contra Bulgaria , núm. 59523/2000, ap. 56, 18 octubre 2007 [ TEDH 2007, 70] , Jeliazkov y otros contra Bulgaria , núm. 9143/2002, ap. 48, 3 abril 2008 [ TEDH 2008, 23] , y Stefanova contra Bulgaria , núm. 58828/2000, ap. 69, 11 enero 2007 [ JUR 2007, 6925] ), al mismo tiempo que ha puntualizado que, no obstante, se han de considerar las circunstancias de cada caso concreto (Sentencia Stefanova previamente citada, ap. 69) y el efecto que un recurso puede tener en la duración global del procedimiento en cuestión ( Sentencia Holzinger contra Austria (núm. 1) [ TEDH 2001, 49] , núm. 23459/1994, ap. 22, TEDH 2001-1 y Simizov [ TEDH 2007, 70] , previamente citada, aps. 54-56).
105
Volviendo a las circunstancias del presente caso, el Tribunal señala que la duración del procedimiento en primera instancia, de tres y cinco años aproximadamente, parece especialmente problemática habida cuenta de la trascendencia del litigio. Observa, a este respecto, que el recurso previsto en el artículo 217 a del CEC de 1952 fue introducido más de dos años después de iniciado el procedimiento. Señala también que las demoras en el examen del asunto por el Tribunal de distrito se debieron principalmente a la incapacidad de los órganos internos de garantizar la citación regular de G. E. Ahora bien, señala que el Gobierno no presenta ningún ejemplo de la práctica interna para demostrar que la introducción del recurso basado en el artículo 217a del CEC de 1952 pudo haber incidido en el funcionamiento de los servicios encargados de la entrega de las cédulas de citación (véase, mutatis mutandis , Sentencia KudBa contra Polonia [GS] [ TEDH 2000, 163] , núm. 30210/1996, ap. 159, TEDH 2000-XI).
106
En estas circunstancias, aunque la demandante hubiera presentado el recurso previsto en el artículo 217a del CEC de 1952 para exigir que las vistas ante el Tribunal de Sofía se señalaran a intervalos más cortos, el eventual éxito de este trámite no habría podido asegurar la celeridad necesaria respecto a la trascendencia del litigio y convertir en «razonable» la duración global del procedimiento.
107
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal estima que en el presente caso el recurso mencionado por el Gobierno no podía garantizar la protección adecuada frente a la duración excesiva del procedimiento de atribución de la guarda y custodia. Señala igualmente la ausencia en la legislación interna de un recurso a través del cual la demandante habría podido obtener una indemnización económica.
108
Por consiguiente, ha habido violación del artículo 13 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 6.1.
IV
Sobre la violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio
109
La demandante alega, por último, que no dispuso de un recurso interno efectivo para quejarse de la violación de su derecho al respeto de su vida familiar. Invoca el artículo 13 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 8.
110
El Gobierno se opone a esta tesis.
111
El Tribunal señala que esta queja está relacionada con la examinada anteriormente y que, en consecuencia, se debe también declarar admisible.
112
Habida cuenta de sus conclusiones formuladas en los apartados 89-100 supra , el Tribunal no considera necesario examinar estas cuestiones separadamente desde la perspectiva del artículo 13 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 8 (véase, mutatis mutandis , Sentencias, previamente citadas, X e Y [ TEDH 1985, 4] , ap. 36, y M. C. , ap. 187).
V
Aplicación del artículo 41 del Convenio
113
El artículo 41 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) establece,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
A
Daño
114
La demandante afirma haber sufrido seriamente por la falta de contacto con su único hijo. Añade que la duración del procedimiento de modificación de la guarda y custodia fue para ella una fuente complementaria de inquietud y decepción. Se remite a la sabiduría del Tribunal para que fije la cuantía a conceder en concepto de daño moral.
115
El Gobierno no se pronuncia.
116
El Tribunal considera que cabe conceder a la demandante 10.000 euros (EUR) por el daño moral sufrido.
B
Gastos y costas
117
La demandante solicita igualmente 300 EUR por los gastos y costas satisfechos ante los tribunales internos y 1.008 EUR por los soportados ante el Tribunal.
118
El Gobierno no formula comentarios.
119
Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso y habida cuenta de la documentación que obra en su poder y de los referidos criterios, el Tribunal estima razonable la suma de 1.308 EUR incluidos todos los gastos y la concede a la demandante.
C
Intereses de demora
120
El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1º
Declara admisible el resto de la demanda;
2º
Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ;
3º
Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ;
4º
Declara que ha habido violación del artículo 13 en relación con el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ;
5º
Declara que no ha lugar a examinar la queja relativa al artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ;
6º
Declara
a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes, a convertir en levs búlgaros al cambio aplicable en el momento del pago:
i. 10.000 EUR (diez mil euros) en concepto de daño moral, más las cargas fiscales correspondientes;
ii. 1.308 EUR (mil trescientos ocho euros) en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales correspondientes;
b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
Hecha en francés y notificada por escrito el 2 de septiembre de 2010, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Peer Lorenzen, Presidente-Stephen Phillips, Secretario adjunto
Carta: En nombre de Mario
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