S.O.S. PAPÁ

ASOCIACIÓN PRO DERECHOS DEL NIÑO

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Otra sentencia de SAP en Santiago de Compostela

15 de Octubre de 2010
Además de recordarnos la sentencia que el Sap existe y es una forma de maltrato ,también nos recuerda que las ejecuciones en familia son automáticas,cosa que estan vulnerando a diario en 1ª instancia

niño y una niña víctimas de SAP en Santiago de Compostela
El informe pericial psicológico elaborado por la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Santiago de Compostela concluye que los niños padecen Síndrome de Alineación Parental, que consiste en el odio a uno de los progenitores sin que exista causa que lo justifique, siendo consecuencia de la influencia ejercida por el otro progenitor.

Señalaron las psicólogas claramente que el síndrome es fruto de la actitud y conducta de la madre que transmite los problemas de la pareja a los hijos, manipulando a los niños para ponerlos en contra de su padre. Afirmaron rotundamente que la madre, no solo no colaboraba para facilitar las visitas, sino que dice a los niños que no vayan con su padre, incidiendo negativamente en ellos.


Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª)

Sentencia núm. 61/2010 de 30 junio

JUR 2010\320159

ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA: Desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes: existencia: desatender el requerimiento para cumplir el régimen de visitas establecido en sentencia firme, entre sus hijos y su padre: actitud contumaz, reiterada y obstativa.

Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelación núm. 155/2010

Ponente: IIlma. Sra. Leonor Castro Calvo

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2010

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 155/2010

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2010

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 61/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO – Ponente

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de DESOBEDIENCIA GRAVE AUTORIDAD, siendo partes, como apelante Emma , representada por la Procuradora Mª TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA y, como apelado Diego , MINISTERIO FISCAL, representado por la Procuradora MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LEONOR CASTRO CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juez de JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 8/2/10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: “Que debo condenar y condeno al acusado Emma , como responsable en concepto de autora de un delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, del art. 556 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a la acusada la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular”.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Emma , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: “UNICO: Probado y así se declara que la acusada Emma mayor de edad y sin antecedentes penales estaba casada con Diego de cuyo matrimonio tienen 2 hijos Vicente Alejandro y Zulema nacidos en 1992 y 1998 respectivamente.

En virtud de Sentencia de fecha 2 de octubre de 2006 del Juzgado nº 3 de Santiago se decretó el divorcio de los cónyuges estableciéndose la guardia y custodia a favor de la madre y un régimen de visitas a favor del padre que se estableció con carácter definitivo en la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2007 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , consistente que el padre podrá estar con los menores fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo; los lunes y miércoles desde las 17 hasta las 20 horas; la mitad de las vacaciones de Semana Santa desde las 20 horas del viernes de Dolores a las 20 horas del miércoles santo y desde las 20 horas del miércoles Santo hasta las 20 horas del domingo de Pascua; el verano en julio una parte y otra en agosto; en Navidades y Reyes desde las 20 horas del dia 22 hasta las 20 horas del 31 de Diciembre y desde las 20 horas de dicho dia hasta las 20 horas del 7 de Enero. Pese a ello la acusada incumplía de manera reiterada el régimen de visitas acordado lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 61/06 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago dictándose por el Juzgado resoluciones como la providencia de 2 de Febrero de 2006 en la que se acuerda requerir a la acusada para que cumpla con el régimen de visitas, haciéndose con carácter personal dicho requerimiento en fecha 3/2/06.

A la vista del informe de los sicólogos forenses de 10 de julio de 2006 sobre el desenvolvimiento por los menores de un síndrome de Alienación Parental inducido por la actitud de la acusada, estableciéndose las visitas a través del punto de encuentro, por el que se informó al Juzgado de la negativa actitud de la acusada para la ejecución de dicho régimen de visitas, no volviendo la misma a llevar a los menores a dicho punto desde Mayo de 2006. Como colofón de esta situación y pese a la firmeza de las resoluciones judiciales el padre debido a la actitud de la acusada que se negaba a contestar a las llamadas de aquel cuando iba a recogerlos para tenerlos en su compañía, no lo pudo hacer así de forma reiterada en las siguientes fechas 3, 5 y 7 de septiembre 07,10,12,17,19,21,24 y 26 de septiembre del mismo año, y hasta la actualidad”.

Fundamentos de derecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia apelada condena a la apelante Dª Emma como autora responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, cometido al desatender el requerimiento que le fue efectuado para cumplir el régimen de visitas establecido en sentencia firme.

Apela la resolución la interesada, solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia, por haber sido denegada la práctica de la prueba de declaración en calidad de testigo del hijo del matrimonio, que fue solicitada al inicio de las sesiones. Afirma el letrado que la denegación injustificada le ocasiona indefensión.

Argumenta seguidamente que el juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración de la normativa legal. Concretamente alega que el requerimiento al que se alude en los hechos probados practicado a la acusada el día 3 de febrero de 2.006 (folio 495) no tiene carece de relevancia en esta causa, porque todavía no era firme la sentencia de divorcio. Que los hechos probados se refieren al período comprendido entre septiembre y octubre de 2007 y que en esa fecha no se había practicado requerimiento a la acusada. Que no concurrió dolo por parte de la acusada, siendo incorrecto que en la sentencia se justifique su existencia en base a los informes psicológicos. Y finalmente aduce incumplimiento de los requisitos del art. 556 del Código Penal .

SEGUNDO

La primera cuestión suscitada, ha de ser rechazada. No procede declarar la nulidad de actuaciones, puesto que para ello es preciso de conformidad con los art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se hayan conculcado las normas esenciales del procedimiento generando efectiva indefensión.

Atendiendo al caso que nos ocupa, consideramos que la denegación de la prueba testifical a llevar a cabo por hijo del matrimonio que se hallaban a las puertas de la Sala, carece de apoyo legal, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece limitación alguna al número de testigos, siendo cuestión potestativa del juez que dirige el debate.

No obstante y a pesar de que pudiera producirse una eventual indefensión, no procede declarar nulidad de actuaciones puesto que la petición de prueba testifical no se reprodujo en la segunda instancia, como era preceptivo. El art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “en el escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta”.

TERCERO

Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba. Siendo doctrina consolidada que en esta materia, que la apreciación llevada a cabo por el juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que “tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación”. En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009.

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Haciendo aplicación de lo expuesto al caso que nos ocupa, se impone la necesaria confirmación de la sentencia, con ratificación de sus argumentos.

El examen de la dilatada prueba documental recabada a lo largo de los años en los procedimientos civiles, sería suficiente para acreditar la procedencia de la condena penal. A mayor abundamiento, las respuestas dadas por la acusada en la vista no hacen sino ratificar que concurren los elementos típicos. Toda vez que, sin admitir la desobediencia, ha manifestado reiteradamente que le fue hecho el requerimiento de fecha 3 de febrero de 2.006 (folio 495) y que conocía su significado. Y así mismo que, pese a ser consciente que los niños debían cumplir el régimen de visitas establecido en la sentencia, éstos no comunicaron con su padre en ninguna ocasión desde que se dictó sentencia. Limitándose a decir en su descargo, que ella no está en casa habitualmente porque trabaja y que los niños no quieren ir con su padre.

Los informes emitidos por el Punto de Encuentro son elocuentes, y se contradicen radicalmente con lo que sostiene la madre. Así por ejemplo el datado el 16 de marzo de 2.006 pone de manifiesto que la visita que tuvo lugar el día 1 de marzo se desarrolló bien y a pesar de que los niños llegaron reticentes, a su regreso estaban contentos y relajados planificando la próxima visita. Momento a partir del cual, por la injerencia de la madre, no se pudieron desarrollar las siguientes visitas con normalidad.

El informe pericial psicológico elaborado por la Unidad de Psicología Forense de la U.S.C. y emitido por Dª Victoria y Dª María Dolores con fecha 10 de junio de 2.006 y defendido por las mismas en el plenario, es también esclarecedor. En él, se concluye que los niños padecen Síndrome de Alineación Parental, que consiste en el odio a uno de los progenitores sin que exista causa que lo justifique, siendo consecuencia de la influencia ejercida por el otro progenitor. Señalaron las psicólogas que sus conclusiones las extrajeron de las entrevistas que hicieron a los cuatro miembros de la familia y de la información que les remitió el juzgado. Manifestando claramente que el síndrome es fruto de la actitud y conducta de la madre que transmite los problemas de la pareja a los hijos, manipulando a los niños para ponerlos en contra de su padre. Afirmaron rotundamente que la madre, no solo no colaboraba para facilitar las visitas, sino que dice a los niños que no vayan con su padre, incidiendo negativamente en ellos.

CUARTO

En suma, es claro que la acusada, con pleno conocimiento de su obligación de facilitar el derecho de visitas entre sus hijos y su padre, ha incurrido en una actitud contumaz y reiterada, claramente obstativa al cumplimiento del régimen de visitas; impidiendo el normal desenvolvimiento de la relación parental, desobedeciendo de forma consciente el requerimiento judicial efectuado al efecto.

A este respecto ha de señalarse que el argumento relativo a que en la fecha en que se llevó a cabo el requerimiento (3 de febrero de 2.006) todavía no era firme la sentencia de divorcio, carece de relevancia. Y, no sólo porque los pronunciamientos relativos al régimen de visitas se mantuvieron sin modificaciones, sino fundamentalmente porque a tenor del art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias de familia son directamente ejecutivas.

En cuanto a la genérica denuncia de la no concurrencia en de los requisitos que establece el art. 556 del Código Penal para la apreciación de un delito de desobediencia grave, hemos de remitirnos a los razonamientos de la sentencia apelada, significando que tras la apreciación de la prueba y singularmente tras la audición de la grabación del juicio, este tribunal comparte plenamente la convicción de que la actuación de la acusada ha sido dolosa, puesto que así lo ponen de manifiesto tanto el informe psicológico, como los elaborados por el Punto de Encuentro y así se desprende de sus propias palabras al admitir lisa y llanamente que conocía sus obligaciones, que le fue hecho el requerimiento de fecha 3 de febrero de 2.006 (folio 495) y que conocía su significado. Pese a lo cual obstaculizó la relación paterno filial hasta lograr que los hijos desarrollaran el Síndrome de Alineación Parental.

QUINTO

Consecuentemente el recurso ha de ser desestimado, declarando las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

fallAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Emma contra la sentencia dictada en autos nº 4/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia

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