S.O.S. PAPÁ

ASOCIACIÓN PRO DERECHOS DEL NIÑO

¡Custodia Compartida en defecto de acuerdo YA!

Custodia Compartida en países civilizados

No existe demasiada información disponible en nuestro idioma en torno al tema de la CUSTODIA COMPARTIDA en otros países.

El "Informe Reencuentro" es un excelente estudio al respecto realizado por Javier Alvarez y Rafael Marañón. Se centra en las legislaciones de divorcio de tres países (Francia, EEUU y Suecia).

Te recomendamos la lectura completa de este informe. Informe Reencuentro Parte 1, Informe Reencuentro Parte 2, Informe Reencuentro Parte 3, Informe Reencuentro Parte 4.

Basándonos en el mismo, exponemos a continuación algunos apuntes acerca de la legislación relativa a la CUSTODIA COMPARTIDA en estos países:

FRANCIA

En marzo de 2002, impulsada por la ministra de la Familia y la Infancia, Segolène Royal, fue aprobada en Francia la CUSTODIA COMPARTIDA.

En palabras de la ministra:

  • "Las expectativas de un niño respecto de sus padres no deben depender del vínculo de la pareja".
  • "Cada hijo tiene el derecho a ser educado por su padre y por su madre, con independencia de la situación familiar... Hay que reafirmar el papel del padre cuando está marginado por el divorcio".
  • "No es necesario seguir siendo pareja para seguir siendo padre y madre al cien por cien".
  • "La fórmula de compartir el tiempo del hijo entre sus dos padres a partes iguales, según un ritmo general de una semana cada dos, es la que mejor puede responder a las necesidades del niño".

El texto de la ley francesa estipula que: "la residencia del niño podrá fijarse en el domicilio de cada uno de los progenitores, con carácter alterno, o en el domicilio de uno de ellos.

Si uno de los progenitores lo solicita, o en caso de desacuerdo entre ambos respecto al modo de residencia del niño, el juez podrá ordenar con carácter provisional una residencia alterna durante un plazo determinado. Al término de este plazo, el juez emitirá un fallo definitivo sobre la residencia alterna del niño en el domicilio de cada uno de los progenitores o la residencia en el domicilio de uno de ellos."

Igualmente: "En caso de desacuerdo, el juez tratará de conciliar a las partes. Al efecto de facilitar la búsqueda por los progenitores de un ejercicio consensuado de la patria potestad, el juez podrá proponerles una solución de mediación y, tras haber obtenido su conformidad, designar un mediador familiar al efecto.

Asimismo, podrá ordenarles que se dirijan a un mediador familiar para que les informe sobre el objeto y el desarrollo de esta medida."

ESTADOS UNIDOS

En Estados Unidos, la CUSTODIA COMPARTIDA es la fórmula adoptada como presunción inicial en casi todas las legislaciones sobre divorcio de los distintos estados.

La política común que inspira las legislaciones estadounidenses más progresistas sobre divorcio se basa en:

EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL NIÑO A MANTENER CON AMBOS PROGENITORES UN NIVEL SIMILAR DE CONTACTO AL EXISTENTE ANTES DE LA RUPTURA DEL MATRIMONIO.

Aparte de la CUSTODIA COMPARTIDA O CONJUNTA, esa política se plasma también en el denominado "PRINCIPIO DEL PROGENITOR MÁS GENEROSO", según el cual:

En los casos en que se haya de otorgar la custodia en exclusiva, será factor determinante para asignarla a uno u otro de los progenitores LA CAPACIDAD RESPECTIVA QUE CADA UNO DE ELLOS MUESTRE PARA FAVORECER EL CONTACTO SIGNIFICATIVO Y CONTINUO DEL NIÑO CON EL OTRO PROGENITOR.

Ya en 1990, los porcentajes de CUSTODIA FÍSICA CONJUNTA se situaban entre el 30 y el 50 por ciento en algunos estados:

  • Connecticut (36,4 %)
  • Idaho (33,2 %)
  • Kansas (43,6 %)
  • Montana (44,0 %)
  • Rhode Island (31,7 %)

Estos son algunos de los párrafos más significativos de la legislación sobre divorcio y custodia en los Estados en que es práctica habitual la CUSTODIA COMPARTIDA:

MAINE

- "El Parlamento declara que es política pública fomentar la resolución de los litigios entre los progenitores a través de la mediación, en aras del mejor interés del niño."

- "El Parlamento considera y declara que es política pública de este Estado garantizar a los hijos menores el contacto frecuente y continuo con ambos progenitores tras la separación o el divorcio de éstos."

- "Al determinar los derechos y responsabilidades parentales, el tribunal no podrá conceder preferencia a uno de los progenitores respecto del otro debido al sexo de ese progenitor o a la edad o el sexo del hijo."

- "Si uno de los progenitores o ambos solicitan la atención residencial primaria compartida (CUSTODIA COMPARTIDA) y el tribunal no la concede, el tribunal deberá exponer en su decisión las razones por las que la atención residencial primaria compartida no coincide con el mejor interés del niño."

 

CALIFORNIA

- "Es política pública de este Estado garantizar a los hijos el contacto frecuente y continuo con ambos progenitores tras la separación de éstos o la ruptura de su matrimonio, o tras el final de su relación, y alentar a los progenitores a compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de los hijos para llevar a efecto esta política."

- "La custodia deberá concederse por el siguiente orden de preferencia, según el mejor interés del niño:

1) A ambos progenitores conjuntamente.

2) A cualquiera de ellos. Al dictar una orden de concesión de la custodia a uno de los progenitores, el tribunal deberá tener en cuenta, entre otros factores, cuál de los dos progenitores permitirá, con mayor probabilidad, el contacto frecuente y continuo del niño con el progenitor no custodio, y no dará preferencia a uno de los progenitores como custodio por razón de sexo."

- "Existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que la CUSTODIA COMPARTIDA coincide con el mejor interés del niño".

 

LOUISIANA

- "Si ambos progenitores reclaman la custodia, ésta se concederá, según el siguiente orden de preferencia:

1) A ambos progenitores conjuntamente.

2) A cualquiera de los progenitores. En este caso, el tribunal deberá tener en cuenta cuál de los progenitores permitirá, con mayor probabilidad, el contacto frecuente y continuo del hijo con el progenitor no custodio, y no dará preferencia como custodio a ninguno de los progenitores por razón de su sexo o raza.

La carga de la prueba de que la CUSTODIA COMPARTIDA no coincide con el mejor interés del niño recaerá en el progenitor que solicite la custodia exclusiva."

- "Existirá una presunción de derecho de que la CUSTODIA COMPARTIDA coincide con el mejor interés del niño."

 

IOWA

- "El tribunal considera la denegación por uno de los progenitores del contacto máximo y constante del niño con el otro progenitor sin causa justificada como un factor significativo para determinar el régimen de custodia."

- "En caso de que no otorgue la CUSTODIA COMPARTIDA, el tribunal deberá citar pruebas claras y convincentes por las que la CUSTODIA COMPARTIDA carece de fundamento y no redunda en el mejor interés del niño."

 

OKLAHOMA

- "En caso de que uno de los progenitores lo solicite, el tribunal proporcionará a ambos progenitores un acceso sustancialmente igual al hijo menor de edad, a menos que considere que tal régimen de coparentalidad resultará perjudicial para los hijos. La carga de la prueba de que tal régimen de coparentalidad es perjudicial para el niño recaerá en el progenitor que solicite la custodia exclusiva."

 

KANSAS

- "En ningún caso se considerará que uno de los progenitores tiene derechos adquiridos respecto de la custodia o residencia de un hijo en perjuicio del otro progenitor, CON INDEPENDENCIA DE LA EDAD DEL NIÑO, Y NO EXISTIRÁ PRESUNCIÓN DE QUE LA ADJUDICACIÓN DE LA CUSTODIA O RESIDENCIA A LA MADRE COINCIDE CON EL MEJOR INTERÉS DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO O DEL NIÑO DE CORTA EDAD."

 

MISSOURI

- A la hora de establecer la custodia de los hijos, tendrá prioridad la posibilidad de la CUSTODIA COMPARTIDA.

- "No se podrá otorgar preferencia a ninguno de los progenitores de un niño en la concesión de la custodia por motivos de la edad, el sexo o la situación financiera de ese progenitor, ni en función de la edad o el sexo del niño."

 

ALASKA

- "En una determinación de custodia, el tribunal establecerá un régimen de visitas en favor de un abuelo u otra persona si ello coincide con el mejor interés del niño".

- "Ninguno de los progenitores tendrá preferencia a efectos de la adjudicación de la custodia."

 

NEVADA

- "Si el tribunal considera que la CUSTODIA COMPARTIDA coincide con el mejor interés del niño, podrá conceder la custodia a las partes conjuntamente."

- "No se otorgará preferencia a ninguno de los progenitores por la sola razón de que sea la madre o el padre del niño."

 

MONTANA

- "La custodia se otorgará según el siguiente orden de prioridades:

1) A ambos progenitores conjuntamente.

2) A cualquiera de los progenitores, en cuyo caso, el tribunal tendrá en cuenta cuál de los progenitores permitirá, con mayor probabilidad, que el niño mantenga contacto frecuente y continuo con el progenitor no custodio, y no podrá establecer preferencia a favor de uno de los padres como custodio por razón de su sexo."

- "Por "custodia conjunta" se entenderá una orden que conceda la custodia del hijo menor a ambos progenitores y establezca que la custodia y la residencia físicas del niño se repartirán entre los progenitores de forma que se garantice al niño un contacto frecuente y continuo con ambos progenitores. La distribución del tiempo de convivencia entre los progenitores deberá ser lo más equitativa posible."

- "La objeción a la custodia conjunta por un progenitor que trate de obtener la custodia exclusiva no es base suficiente para considerar que la custodia conjunta no coincide con el mejor interés del niño, como tampoco lo es la constatación de que exista hostilidad entre los progenitores."

 

WISCONSIN

- "El tribunal establecerá un calendario de residencia que permita al niño disfrutar de períodos regulares y significativos de convivencia física con cada uno de los progenitores y establezca en el nivel máximo posible la cantidad de tiempo que el niño puede pasar con cada progenitor, teniendo en cuenta la separación geográfica y la ubicación de los distintos hogares."

- "El tribunal no podrá otorgar preferencia a uno de los progenitores o potencial custodio sobre el otro por razón de su sexo o raza."

 

TEXAS

- El Código de Familia de Texas, delimita con gran prolijidad y detalle el tiempo de convivencia del niño con cada progenitor. Según estimaciones del comité de la Cámara encargado de su redacción, el tiempo mínimo de convivencia que puede ordenar un juez sobre la base de esta legislación representa el 42 % de cada periodo anual, a reserva de distribuciones aún más equitativas impuestas por el juez o previstas en el acuerdo suscrito por los padres.

- "Existe la presunción de derecho de que el nombramiento de ambos progenitores para ejercer la custodia conjunta coincide con el mejor interés del niño."

- Falsas acusaciones de maltrato infantil:

- "Si una parte realiza, en el curso del procedimiento, una acusación de maltrato infantil contra la otra parte, a sabiendas de que su acusación carace de fundamento, el tribunal considerará la acusación como deliberadamente falsa."

- "Las pruebas de falsas acusaciones de maltrato infantil son admisibles en un procedimiento entre las partes interesadas a efectos de las condiciones de la custodia del niño."

Similares disposiciones a las anteriores se incluyen en las legislaciones de los siguientes Estados: Idaho, Illinois, Pensilvania, Mississipi, Florida, Alabama, Michigan...

 

SUECIA

El 1 de octubre de 1998 se modificaron las disposiciones del Código de los Niños y los Padres relativas a la custodia y al contacto.

El objetivo de la modificación fue subrayar la importancia de lograr soluciones por mutuo acuerdo.

Otro objetivo consistió en facilita una mayor aplicación de la CUSTODIA COMPARTIDA e insistir en el principio del mejor interés del niño.

El mejor interés del niño es la consideración fundamental sobre cualquier decisión relacionada con la custodia y según la cual el niño ha de compartir su tiempo de residencia y contacto con ambos progenitores.

Con arreglo a la legislación sueca,la responsabilidad parental conjunta (CUSTODIA COMPARTIDA) es el punto de partida natural.

Las normas sobre CUSTODIA COMPARTIDA se han establecido principalmente para proteger la necesidad del niño de establecer un contacto estrecho y satisfactorio con ambos progenitores, con independencia de que éstos vivan juntos o no.

Asimismo, las normas parten del supuesto de que ninguno de los progenitores es más idóneo que el otro para obtener la custodia simplemente en razón de su sexo.

La ley establece que, al determinar la custodia, la consideración fundamental es el mejor interés del niño y, para ello, deberán tenerse en cuenta determinadas circunstancias, la primera de las cuales es:

- La necesidad del niño de contacto estrecho y adecuado con ambos progenitores. Por consiguiente, en los casos en que la custodia se confíe a uno de los progenitores, el criterio para la determinación consistirá en que se otorgará la custodia al progenitor que, en principio, favorezca mejor el contacto estrecho y adecuado entre el niño y el otro progenitor.

 

BRASIL

Con custodia compartida desde el 2008 y aprobada recientemente la Ley de Sindrome de Alienación Parental en 2010.

En España la comunidad más avanzada es Aragón con la custodia compartida preferente promulgada en el año 2010. A ésta le ha seguido Cataluña y están en marcha la comunidad Valenciana, Navarra, País Vasco y probablemente Galicia.

 

LEYES JUSTAS VERSUS DISPARATES JUDICIALES

Es generalizado y fundamental el papel que las legislaciones mencionadas otorgan a la mediación y a los mutuos acuerdos entre los progenitores a la hora de tomar decisiones en torno a la custodia de los hijos. El principio que debe regir estos acuerdos es el INTERÉS DEL MENOR, ENTENDIDO COMO EL DERECHO DEL NIÑO A CONTINUAR RELACIONÁNDOSE ESTRECHAMENTE CON AMBOS PROGENITORES Y SUS FAMILIAS EXTENSAS TRAS LA RUPTURA DE LA PAREJA.

Ahora bien, ¿cuál es la varita mágica que en esos países inclina a los progenitores a a alcanzar acuerdos con sus ex-parejas respecto a la custodia de sus hijos?.

El secreto consiste en un principio elementalmente justo y racional:

El "PRINCIPIO DEL PROGENITOR MÁS GENEROSO", según el cual, en los casos en que se haya de otorgar la custodia en exclusiva, será factor determinante para asignarla a uno u otro de los progenitores la capacidad respectiva que cada uno de ellos muestre para favorecer el contacto signficativo y continuo del niño con el otro progenitor.

Si en España se aplicase el mismo principio, ¿qué madre se atrevería a acudir al juzgado pidiendo que "sus" hijos no vean al padre más de 4 horas a la semana o 4 días al mes?.

Compárese el citado principio aplicado en tales países con la sangrante situación que padecemos, nuestros hijos y nosotros, en nuestro país...

La legislación en nuestro país da vía libre a los jueces para que, cual Aladino con su lámpara, tienten a las madres a volcarse en separaciones contenciosas con las que saben de antemano que, invariablemente, obtendrán todos y cada uno de sus caprichos...

En España, una madre que desee apropiarse de sus hijos y maltratarlos impunemente utilizándolos como arma de venganza contra su ex-marido, una madre ansiosa por hacerse de golpe y porrazo con la vivienda familiar y una parte sustancial de los ingresos de su ex-pareja, no tiene más que aceptar la manzana de la discordia que el sistema le ofrece en bandeja...

Obviamente, los más perjudicados, aunque no los únicos, de tamaño disparate judicial, son los niños.

En general, en los países en los que se ha aprobado y puesto en practica la custodia compartida, se ha producido una significativa reducción del índice de separaciones y divorcios. Nada de extraño en ello: en estos países la separación ha dejado de ser un fácil negocio para las mujeres,,, para ellas, ahora, ir al juzgado ya no supone quedárselo todo a cambio de nada: hijos, casa, pensiones alimenticias y compensatorias y, en su caso, la satisfacción de una venganza infalible sobre su ex-marido.

En los países civilizados, en los que se protege real y efectivamente al menor (y por tanto la relación estrecha de éste con ambos progenitores), los incumplimientos del régimen de visitas por parte del progenitor custodio se castigan severamente y son motivo suficiente para que se proceda a un cambio de custodia.

Incluso los niños cuyos progenitores se encuentran cumpliendo penas de prisión ven respetado su derecho a relacionarse regularmente con estos progenitores.

En España, no sólo no se respeta el derecho del hijos de padres separados a relacionarse en igualdad de condiciones con ambos progenitores sino que, muy al contrario, las madres gozan de una total impunidad a la hora de incumplir los mezquinos y penitenciarios regímenes de visitas establecidos judicialmente.

En España, además de recibir invariablemente la custodia de los hijos, a las madres se les permite trasladar su residencia y a "sus" hijos a cualquier lugar del planeta... ¡y hasta allí deben los padres trasladarse cada quince días si quieren visistar a su prole!.

Recientemente se aprobó en el Congreso de los Diputados una reforma del Código Penal en relación a la sustracción de menores: se penalizará al progenitor no custodio que se lleve consigo a sus hijos quebrantando una resolución judicial que otorgue su custodia al otro progenitor...

Dicho sin ambigüedades ni eufemismos: se penaliza exclusivamente a los padres (varones) que, desesperados por no poder relacionarse regularmente con sus hijos, deciden llevárselos consigo como único medio para garantizar el derecho natural de padre e hijos a relacionarse mutumente;

pero no se impide ni penaliza a las madres custodias que, por puro capricho o con ánimo de venganza, deciden desaparecer con los hijos o trasladar su residencia a cualquier lugar del globo.

Tampoco se ha querido incluir en esta reforma del Código Penal la consideración como delito del incumplimiento del régimen de visitas por las madres custodias.

Por increíble que parezca, a una madre custodia no sólo se le otorga el derecho a relacionarse con los hijos el 90 % (o más) del tiempo, sino que incluso se le permite incumplir con total impunidad los penitenciarios regímenes "de visita" con que se tortura absurdamente a hijos y padres.

(En cambio, sí se ha considerado oportuno tipificar como delito el impago por parte del padre de la pensión alimenticia de esos hijos a los que, con suerte, apenas ve).

S.O.S. PAPÁ pide en sus Estatutos que, una vez reconocida legalmente la CUSTODIA COMPARTIDA AUTOMÁTICA (aplicable desde el mismo momento en que nace el hijo), se imponga a los progenitores (padres o madres, casados o no) que incumplan gravemente este régimen de CUSTODIA COMPARTIDA, o que sustraigan a sus hijos (aún no existiendo resolución judicial alguna en torno a la custodia de los mismos), penas similares a las estipuladas para los delitos de detención ilegal y secuestro tipificados en los artículos 163 y siguientes del Código Penal español.

En otros países se considera motivo para un cambio de custodia el que un progenitor custodio provoque en sus hijos el "SINDROME DE ALIENACION PARENTAL" (es decir: les lave el cerebro posicionándolos contra el progenitor no custodio). En España, no sólo no se penaliza esta incuestionable forma de maltrato psicológico, no sólo no se considera motivo para un cambio de custodia,

sino que es usual que las madres custodias "justifiquen" ante el juzgado sus incumplimientos del régimen de visitas alegando que "son los niños los que no quieren ver al padre", "argumento" éste incomprensiblemente consentido y admitido por la mayoría de los jueces y gabinetes psico-sociales de los juzgados españoles.

ESPAÑA

Aragón, Navarra, Cataluña y Comunidad Valenciana.